El nuevo impuesto al patrimonio para personas jurídicas: una mirada al Decreto 173 de 2026

En ocasiones excepcionales, las normas tributarias nacen no de la calma de la deliberación ordinaria, sino de la presión de los acontecimientos. Así ocurrió con el Decreto Legislativo 173 de 2026, expedido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 150 de 2026.

La emergencia fue declarada para los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó. Esta medida surge debido a una calamidad climática extraordinaria que, según el Gobierno, generó afectaciones graves e inminentes. Además, el Decreto 150 de 2026 menciona que existe una restricción fiscal y presupuestal, por lo que es necesario adoptar medidas fiscales para atender la magnitud de la emergencia.

En ese contexto, el Gobierno acudió a una herramienta constitucional excepcional para crear tributos transitorios mediante decretos legislativos. El resultado fue un impuesto extraordinario al patrimonio para personas jurídicas, cuya aplicación ha generado tensiones.

¿En qué consiste este impuesto?

El Decreto 173 de 2026 establece un impuesto al patrimonio aplicable exclusivamente para el año gravable 2026. Se trata de un tributo para personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta cuyo patrimonio líquido al 1 de marzo de 2026 sea igual o superior a 200.000 UVT ($10.474.800.000).

El Decreto excluye del impuesto a (i) las empresas del sector salud, (ii) empresas intervenidas por el Estado en ejercicio de inspección, vigilancia y control, y (iii) empresas de servicios públicos domiciliarios de municipios ubicados en la zona de afectación de la emergencia.

Tarifas diferenciadas y un debate constitucional

Uno de los aspectos más discutidos del impuesto al patrimonio es la estructura tarifaria. Se establecieron dos niveles:

  • 0,5 % como tarifa general.
  • 1,6 % para instituciones financieras, entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas agropecuarias, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y proveedores de infraestructura del mercado de valores; y aquellas que desarrollen actividades de extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU – 0510, extracción de carbón lignito CIIU – 0520, y de petróleo crudo CIIU – 0610.

Esta diferencia, más de tres veces entre una tarifa y otra, ha despertado interrogantes sobre su compatibilidad con los principios constitucionales. Sin embargo, la evaluación corresponde a la Corte Constitucional, quien ejercerá el control automático de constitucionalidad sobre los decretos expedidos durante la emergencia. Mientras ese control se produce, el impuesto se presume legal.

Ahora bien, la base gravable de este impuesto es el valor patrimonial bruto poseído a 1 de marzo de 2026 menos las deudas a cargo vigentes a esa misma fecha. No obstante, el Decreto excluye el valor patrimonial de los siguientes bienes:

  • El valor patrimonial neto de acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directa o indirectamente.

  • El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por empresas públicas de acueducto y alcantarillado.

  • El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop.
  • Los aportes sociales en cooperativas.

El desafío del impuesto

Para los contadores, el mayor reto práctico del Decreto 173 de 2026 no estuvo en las tarifas ni en las exclusiones, sino en el momento de medición del patrimonio. Se exigió determinar el patrimonio líquido al 1 de marzo de 2026, una fecha que no coincide con los cierres contables habituales. En consecuencia, muchas empresas constituyeron un corte financiero especial, apoyado en balances de prueba y conciliaciones contable–fiscales, para aproximar el patrimonio fiscal existente en ese momento.

Paradójicamente, el mismo desafío se traslada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Al no existir estados financieros certificados con corte a esa fecha, el control del impuesto deberá basarse en información contable preliminar y conciliaciones fiscales, lo que abre un terreno fértil para futuras discusiones.

Por otro lado, un reto para el contribuyente es que el impuesto al patrimonio no es deducible en el impuesto sobre la renta. Esto implica que su pago no disminuye la base gravable del impuesto de renta y se convierte en una diferencia permanente dentro de la determinación de la tasa de tributación depurada.

La Decisión 578 de la Comunidad Andina

Más allá de los aspectos internos del impuesto al patrimonio decretado, existe un elemento de derecho internacional que puede resultar determinante: la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). El artículo 17 de esta decisión establece una regla:

“El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro será gravable únicamente por éste.”

En otras palabras, si una sociedad colombiana posee patrimonio ubicado en otro país miembro de la CAN (como Perú, Ecuador o Bolivia) la potestad tributaria corresponde exclusivamente al Estado donde se encuentra ese patrimonio.

Este principio fue objeto de un debate importante en Colombia. Sin embargo, esa interpretación fue revisada recientemente. En un litigio sobre inversiones de una compañía colombiana en Perú, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió una interpretación prejudicial (proceso 217-IP-2021) que clarificó el alcance de la norma, estableciendo dos conclusiones:

  1. El patrimonio solo puede ser gravado por el país miembro donde se encuentra ubicado.
  2. El hecho de que ese país no ejerza su potestad tributaria no habilita a otro Estado miembro para gravarlo.

Este precedente tiene implicaciones importantes para el nuevo impuesto al patrimonio en Colombia. Si una sociedad colombiana posee activos situados en otro país de la Comunidad Andina, dichos activos no deberían integrar la base gravable del impuesto colombiano.

Reflexión final

Los impuestos extraordinarios siempre dejan una huella en el sistema tributario. No solo por el dinero que recaudan, sino por las preguntas que abren sobre los límites del poder fiscal del Estado. El Decreto 173 de 2026 es, en esencia, una respuesta a una crisis. Pero también es un recordatorio de que el derecho tributario vive en permanente tensión entre urgencia económica, seguridad jurídica y equidad.

Para contadores, abogados y contribuyentes, el verdadero desafío no radica únicamente en pagar el impuesto, sino comprenderlo, aplicarlo correctamente y anticipar sus efectos en un sistema tributario cada vez más complejo.

Clenia Causil

Carlos Giovanni Rodríguez Socio fundador de Esguerra JHR y Andersen

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