Patrimonio líquido es la base para calcular sanciones relacionadas con la declaración de ingresos y patrimonio

Patrimonio líquido es la base para calcular sanciones relacionadas con la declaración de ingresos y patrimonio

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-290 de 2026, declaró exequible la expresión “patrimonio líquido”, contenida en el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016, como base para determinar las sanciones aplicables a las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

De acuerdo con el artículo 645 del Estatuto Tributario (E.T.), las entidades obligadas a presentar esta declaración que lo hagan de manera extemporánea o la corrijan después del vencimiento del plazo deben liquidar y pagar una sanción equivalente al 0,5 % de su patrimonio líquido.

La demanda cuestionó que el artículo 645 del E.T. utilizara el patrimonio líquido como base de la sanción sin definir expresamente su aplicación a las entidades no contribuyentes. Para el demandante, acudir al artículo 282 del E.T. para determinar este concepto implicaría una aplicación analógica de la sanción y vulneraría el principio de tipicidad previsto en el artículo 29 de la Constitución.

El artículo 282 del E.T. establece que el patrimonio líquido se determina restando del patrimonio bruto el monto de las deudas a cargo del contribuyente vigentes al último día del año o período gravable. Para la Corte, esta regla, junto con las disposiciones que regulan la declaración de ingresos y patrimonio, permite determinar objetivamente los elementos necesarios para establecer el patrimonio líquido.

Asimismo, señaló que el principio de tipicidad en materia administrativa sancionatoria exige que la ley establezca los elementos básicos de la conducta sancionable, la sanción y los criterios para determinarla. No obstante, consideró constitucional el uso de conceptos técnicos cuando su alcance puede establecerse objetivamente a partir del ordenamiento jurídico y de la disciplina correspondiente.

En consecuencia, concluyó que “patrimonio líquido” es un concepto técnico, objetivo y determinable, cuya utilización en el artículo 645 no otorga a la administración tributaria un margen discrecional para definir la base de la sanción ni supone crear o ampliar su alcance mediante analogía.

Ver: Sentencia C-290 de 2026

Redacción INCP

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