¿La venta voluntaria de inmuebles a la ANT está sujeta a retención?

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto 013410, interno 1392 de 2026, reconsideró su posición sobre la retención en la fuente aplicable a la utilidad obtenida por la enajenación voluntaria de inmuebles a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) por motivos de utilidad pública o interés social.
En el Concepto 009004 de 2024, la DIAN había señalado que las disposiciones que otorgaban a esta utilidad el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional ya no estaban vigentes. En particular, había considerado que el beneficio previsto en el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 160 de 1994 había sido derogado por el artículo 82 del Decreto Ley 902 de 2017 y que el artículo 37 del Estatuto Tributario había sido derogado por la Ley 1819 de 2016. Por tanto, la entidad concluyó que estas disposiciones ya no podían utilizarse como fundamento para excluir la retención en la fuente y que debía determinarse en cada caso si existía una norma que exceptuara la operación de dicha retención.
Ahora, la DIAN reconsideró esta posición y precisó que la utilidad obtenida por la enajenación voluntaria de inmuebles puede tener el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997. Esta disposición contempla dicho tratamiento para las enajenaciones voluntarias realizadas por motivos de utilidad pública o interés social, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la misma ley.
En consecuencia, cuando la operación cumpla los requisitos del parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, no procede practicar retención en la fuente sobre la utilidad obtenida. La reconsideración no implica revivir los beneficios derogados de la Ley 160 de 1994 ni del artículo 37 del Estatuto Tributario, sino reconocer la aplicación del beneficio independiente previsto en la Ley 388 de 1997.
La entidad también precisó que este tratamiento puede aplicarse a inmuebles de cualquier naturaleza, incluidos los predios rurales, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 58 y 67 de la Ley 388 de 1997.
Para más detalles, consulte el siguiente documento.
Ver: Concepto 013410 de 2026 – DIAN – INCP
Redacción INCP
