Consejo de Estado se refirió a la práctica de inspección tributaria de la DIAN

Consejo de Estado se refirió a la práctica de inspección tributaria de la DIAN

Mediante la sentencia No. 25587 del 7 de abril de 2022, el Consejo de Estado se refirió a un caso en donde la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante liquidación oficial, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 de un contribuyente para i) adicionar ingresos derivados de la diferencia entre los ingresos declarados en el impuesto sobre las ventas versus los llevados en renta, ii) adicionar otros ingresos por omisión en el registro de compras en aplicación de la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario (E.T.), iii) rechazar costos por no comprobarse la realización de varias transacciones, y iv) imponer sanción por inexactitud en la declaración y a su contador por violar las normas que rigen a la profesión contable de conformidad con los artículos 659 y 660 del E.T.

El contribuyente demandó declarar nula dicha liquidación alegando que se configuró violación del derecho al debido proceso, así como de los principios tributarios de equidad y justicia. Se argumentó que la DIAN, a pesar de contar con amplias facultades de fiscalización, no aplicó en forma adecuada los artículos 706, 779 y 681 del E.T. referidos a la práctica de inspección tributaria, la suspensión del término para notificar el requerimiento especial y las consecuencias que se derivan para los funcionarios de la administración tributaria que pretermiten los términos de la ley. Si bien el 10 de noviembre de 2011, la DIAN notificó el auto mediante el cual decretó la práctica de inspección tributaria, dentro de los tres meses siguientes no se practicó ninguna prueba y fue hasta el 2 de abril de 2012 que se realizaron los cruces de información. Así pues, el contribuyente indica que sin haberse practicado ninguna prueba en los tres meses indicados, no operó la suspensión de términos de que trata el artículo 706 del E.T. Por consiguiente, la notificación efectuada el 2 de noviembre de 2012 del requerimiento especial, fue extemporánea de acuerdo con lo previsto en el artículo 714 del E.T., el cual en su texto vigente para el año gravable 2009, determinaba que la declaración tributaria quedaría en firme, entre otros eventos, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se había notificado requerimiento especial. Por tal razón, el contribuyente considera que la declaración de renta quedó en firme el 25 de agosto de 2012.

En este caso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en primera instancia, decidió declarar la nulidad de la liquidación oficial al advertir que el requerimiento especial no fue notificado dentro del término que tenía la DIAN. Esto porque, si bien ordenó la práctica de inspección tributaria, en los tres meses siguientes a la notificación del auto que la decretó (del 10 de noviembre de 2011 al 10 de febrero de 2012) no se llevó a cabo ninguna diligencia en desarrollo de la inspección, con lo cual no operó la suspensión del término para proferir dicho acto preparatorio. Así las cosas, al no presentarse la suspensión, la DIAN tenía hasta el 25 de agosto de 2012 para notificar el requerimiento especial, lo cual hizo el 2 de noviembre de 2012, cuando ya había adquirido firmeza la declaración privada.

Ante una apelación por parte de la DIAN, le correspondió a la Sección Cuarta del Concejo de Estado establecer la legalidad de la liquidación oficial, determinando si operó la firmeza de la declaración antes de que se notificara el requerimiento especial o, si por efecto de la inspección tributaria decretada de oficio, esa notificación fue oportuna. De resultar que no ocurrió tal hecho, en aras de garantizar los principios de congruencia e igualdad de las partes, se estudiaría si procedía la adición de los ingresos, los costos rechazados y la sanción por inexactitud.

Así pues, la DIAN alegó que en el plenario se encontraban las pruebas recolectadas en desarrollo de la inspección tributaria, que confirman su práctica efectiva, razón por la cual el término para notificar el requerimiento especial se suspendió, siendo oportuna la notificación de tal acto preparatorio. En este punto, el Tribunal dio razón al contribuyente al concluir que el término de firmeza de la declaración no se suspendió, debido a que en los tres meses siguientes a la notificación del auto que decretó la inspección tributaria, la administración no realizó ninguna diligencia tendiente a hacer efectivo el propósito de la inspección decretada. Es de recordar que la suspensión inicia desde la notificación del auto que decreta la inspección, por eso, no puede asumirse que la suspensión se da cuando la autoridad tributaria realiza cualquier actividad probatoria con motivo de la inspección. Así pues, para que se suspenda el término de notificación del requerimiento especial por virtud de la inspección oficiosa, la administración debe adelantar por lo menos una actuación encaminada a la constatación directa de los hechos que interesan al proceso de fiscalización, dentro de los tres meses siguientes a haber decretado y notificado la diligencia de inspección tributaria.

El recuento de pruebas precedente llevó al Consejo de Estado a concluir que la administración tributaria no realizó diligencia alguna dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto de inspección tributaria. Igualmente, que en sus propios informes y en el acta de inspección tributaria la DIAN dejó constancia que la actuación inmediata al decreto y notificación de la citada inspección fue un requerimiento ordinario de información al contribuyente del 2 de abril de 2012, esto es, transcurridos más de cuatro meses desde que se comunicó al contribuyente que se le había decretado la inspección.

Todo lo anterior permite establecer con suficiencia que dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto de inspección tributaria no se ordenó, ni mucho menos practicó prueba alguna. Dado que tal actuación se surtió con posterioridad a tal plazo, la liquidación privada quedó en firme el 25 de agosto de 2012. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación de la DIAN y, en consecuencia, el Consejo de Estado confirmó en su integridad la sentencia apelada.

Ver: Sentencia No. 25587 de 2022

Redacción INCP

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