DIAN se refiere a las declaraciones de retención en la fuente
Por medio del Concepto No. 991 de 2022, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respondió los siguientes interrogantes relacionados con las declaraciones de retención en la fuente:
- ¿Puede proferirse un acto administrativo para dar de baja las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago erróneamente por un no obligado? Para responder a la pregunta, la DIAN se remitió al artículo 594-2 del Estatuto Tributario (E.T.), el cual establece que las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno. Asimismo, en el Concepto No. 091352 de 2001, la DIAN precisó que en los casos previstos en el artículo anterior, como lo es una declaración de retención en la fuente presentada por quien no tiene la calidad de agente de retención, no hay lugar a proferir auto declarativo, sino que el acto administrativo, por el cual se declara que no había obligación de declarar, debe producirse dentro del proceso que adelante la administración tributaria. En esta última, además, se deberá discutir la validez de la declaración presentada, ya sea en el proceso de devolución de los saldos liquidados en las declaraciones tributarias, en el proceso de cobro o en el proceso de corrección voluntaria del artículo 589 del E.T.
Para efectos de determinar la calidad de no responsable o de no declarante de un contribuyente, y en consecuencia, si la declaración presentada produce efectos jurídicos, la DIAN indica que el interesado puede utilizar todos los medios probatorios señalados en la ley tributaria o en el código de procedimiento civil. En el momento en que se requiera por parte de la administración tributaria competente, se deberán aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia o no de la obligación de declarar.
- ¿Cuándo se presenta sin pago una declaración de retención en la fuente y luego el agente de retención presenta con pago otra con un valor a pagar inferior a la primera alegando que este es el valor real, podría darse de baja la primera declaración? Para responder a la pregunta, la DIAN se remitió al artículo 580-1 del E.T., el cual establece que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. No obstante, como lo ha señalado el Consejo de Estado, el artículo en mención no restringe las potestades investigativas y probatorias de la DIAN. Así pues, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizada por la administración tributaria en los procesos de cobro coactivo a pesar de la ineficacia de la declaración. Asumiendo que, en el caso planteado en la consulta, la administración tributaria no ejerció la acción de cobro de la obligación fiscal contenida en la primera declaración de retención en la fuente (ineficaz) para cuando el agente de retención la presentó nuevamente, es de suponerse que el proceso de fiscalización, liquidación, discusión y cobro de las respectivas retenciones en la fuente se circunscribirá a esta última. La DIAN aclara que, para efectos de lo anterior, es necesario que la segunda declaración de retención en la fuente se haya presentado acompañada del pago respectivo, esto es, el pago total por concepto de las retenciones en la fuente liquidadas en la misma, junto con la sanción y los intereses de mora correspondientes.
- ¿Pueden corregirse por el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, las declaraciones de retención en la fuente que se presentan con error en el período o en el año gravable? Recordemos que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 contempla que inconsistencias como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año o período gravable en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias (como es el caso de las declaraciones de retención en la fuente), podrán ser corregidas de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar. La DIAN aclara que la corrección de que trata este artículo de ninguna manera subsana la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total.
Ver: Concepto No. 991 de 2022
Redacción INCP