CTCP se refirió a los pasivos inexistentes

CTCP se refirió a los pasivos inexistentes

Por medio del Concepto 0390 de 2022, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) respondió a una consulta acerca de una compañía a la que se le realizó una auditoría forense que dejó en evidencia la doble facturación de servicios prestados de algunos proveedores, lo cual no fue detectado antes del reconocimiento contable. Si bien los proveedores no se mostraron conformes con este error o fraude, la compañía consideró necesario el reconocimiento del menor valor del pasivo a dichos proveedores y su corrección en las utilidades acumuladas y, de ser necesario, la reexpresión de estados financieros. Así pues, se le preguntó al CTCP si el informe de dicha auditoría forense constituía soporte suficiente para la disminución del pasivo y la corrección del costo, pues si bien el proveedor no emitiría una nota crédito por dichos servicios, bajo el principio de la «esencia sobre la forma» de la Norma Internacional de Información Financiera para las pequeñas y medianas empresas (NIIF para Pymes), se entendería que la esencia de este hecho es que la compañía no debe esos pasivos.

Para dar respuesta, el CTCP mencionó que cualquier baja de pasivos correspondientes a transacciones relacionadas con periodos anteriores, cumplirían con la definición de un error contable en los siguientes términos:

Las omisiones e inexactitudes en los estados financieros de una entidad correspondientes a uno o más periodos anteriores, que surgen de no emplear, o de un error al utilizar, información fiable que:

  • estaba disponible cuando los estados financieros para esos periodos fueron autorizados a emitirse;
  • podría esperarse razonablemente que se hubiera conseguido y tenido en cuenta en la elaboración y presentación de aquellos estados financieros.

Teniendo en cuenta lo anterior, un error material deberá corregirse realizando una reexpresión retroactiva de las cifras comparativas en los estados financieros tal como lo menciona la Sección 10 de la NIIF para Pymes. En el periodo en el que se advierte el error contable se deben reexpresar las cifras comparativas de los estados financieros y se deben realizar las revelaciones correspondientes.

Asimismo, el CTCP se remitió al Concepto 0347 de 2020 donde presentó las siguientes consideraciones con respecto a la reexpresión retroactiva de errores contables:

  • La reexpresión de estados financieros ocurre cuando estos presentan errores materiales en las afirmaciones sobre tipos de transacciones, saldos contables o revelaciones, incorporadas en los informes financieros presentados por la entidad, correspondiente a periodos anteriores.
  • Cuando se trate de un error contable debe observarse si dicho error es material o inmaterial, de tratarse de un error inmaterial este puede corregirse en el periodo actual reconociendo un gasto (o ingreso) relacionado con la partida que presenta error; pero de tratarse de un error material, debe realizarse una reexpresión retroactiva de las cifras comparativas en los estados financieros.
  • La reexpresión retroactiva no implica la recomposición de los libros contables de periodos anteriores para la corrección de los errores, ni tampoco implica la emisión y aprobación de estados financieros de periodos anteriores ya aprobados por la asamblea o junta de socios.

Así pues, el CTCP señala que los registros contables, acorde con los marcos normativos, deben observar tanto el principio de esencia sobre la forma como el principio de realidad económica, teniendo en cuenta lo preceptuado por los artículos 51 y 53 del Código de Comercio. La auditoría forense sustenta el concepto, opinión o dictamen de quien la practicó, pero la baja de un valor y registro contable debe estar fundamentado en la realidad económica. La posible baja del activo o pasivo debe estar debidamente autorizada y revelarse apropiadamente. Por último, el CTCP considera pertinente recordar que si la opinión del contador que hizo la auditoría forense discrepa de quien haya emitido opinión anterior, debe aquel dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 57 de la Ley 43 de 1990, so pena de una posible violación al Código de Ética Profesional.

Ver: Concepto 0390 de 2022

Redacción INCP

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