Plazo para resolver recursos contra sanciones a contadores y revisores

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto 014083 de 2026, se pronunció sobre el término con el que cuenta la autoridad tributaria para resolver los recursos contra actos administrativos que imponen la sanción de suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar estados financieros.
La sanción está prevista en el artículo 660 del Estatuto Tributario (E.T.) y puede imponerse al contador, auditor o revisor fiscal que haya firmado declaraciones, certificados o pruebas cuando, mediante una providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor impuesto a pagar o un menor saldo a favor superior a $11.866.000, debido a inexactitudes en los datos contables consignados en la declaración tributaria.
Esta sanción implica la suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y suscribir otras pruebas ante la administración tributaria. La suspensión puede ser hasta de un año por primera vez, hasta de dos años en la segunda oportunidad y definitiva en la tercera.
La DIAN recordó que la sanción se impone mediante resolución del administrador de impuestos respectivo y que contra ella procede recurso de apelación, el cual debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
No obstante, la entidad precisó que el E.T. no contiene una norma especial que establezca el término para resolver este recurso. Por ello, debe aplicarse el procedimiento administrativo general previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En consecuencia, el recurso de apelación contra estos actos sancionatorios debe resolverse dentro del año siguiente a su interposición. Si la autoridad no decide dentro de ese plazo, se entenderá fallado a favor del recurrente por silencio administrativo positivo.
Para más detalles, consulte el siguiente documento.
Ver: Concepto 014083 de 2026 – DIAN – INCP
Redacción INCP
