Dentro de la enajenación de acciones es improcedente la prima de colocación

Dentro de la enajenación de acciones es improcedente la prima de colocación

La prima en colocación de acciones debe tener origen en un contrato de suscripción y como tal, corresponde a una opción legalmente válida, que se materializa cuando una sociedad emite algún tipo de acciones (ordinarias o preferenciales) de las que componen su capital social, y el accionista o accionistas que las suscriben paga por su concepto un mayor valor al nominal asignado a cada acción, en cuyo caso ese valor cancelado en exceso constituye para la sociedad una “prima en colocación de acciones”. En consecuencia, en el caso de la enajenación de acciones dicha figura no tiene cabida, pues según la regla general, en Colombia las acciones de una sociedad anónima son libremente negociables, salvo los casos previstos en el artículo 403 del Código de Comercio.

 Concepto 220 091195 / 10-07-2015 / Superintendencia de Sociedades

OFICIO 220-091195 DEL 10 DE JULIO DE 2015

ASUNTO: LA PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES NO PROCEDE EN LA ENAJENACIÓN.

Me refiero a su escrito vía correo electrónico, radicado con el número 2015 – 01 – 259560, mediante el cual formula una consulta relacionada con el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

¿Es posible utilizar el sistema de prima en colocación cuando se va a hacer una transferencia de acciones y no una emisión? Es decir, un socio pretende transferir parte de sus acciones a un socio nuevo, y quieren darle un mayor valor sobre el nominal o sobre el costo del aporte a la transferencia.

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas

I) Como es sabido, la prima en colocación de acciones debe tener origen en un contrato de suscripción y como tal, corresponde a una opción legalmente válida, que se materializa cuando una sociedad emite algún tipo de acciones (ordinarias o preferenciales) de las que componen su capital social, y el accionista o accionistas que las suscriben paga por su concepto un mayor valor al nominal asignado a cada acción, en cuyo caso ese valor cancelado en exceso constituye para la sociedad una “prima en colocación de acciones”.

II) Ahora vienen, en el caso de la enajenación de acciones dicha figura no tiene cabida, pues según la regla general, en Colombia las acciones de una sociedad anónima son libremente negociables, salvo los casos previstos en el artículo 403 del Código de Comercio, a saber:

«1. Las privilegiadas, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto sobre el particular;

2. Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia;

3.  Las acciones de industria no liberadas, que no serán negociables sino con autorización de la junta directiva o de la asamblea general, y

4. Las acciones gravadas con prenda, respecto de las cuales se requerirá la autorización de acreedor.»

Respecto al precio, el artículo 407 de la codificación mercantil, por su parte, consagra lo siguiente:

«Si las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo; pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes…)

De lo expuesto claramente se infiere entre otros, que las condiciones de enajenación así como el precio, deben ser acordadas voluntaria y libremente por partes interesadas en el negocio, lo que permite obviamente fijar un valor igual, inferior o superior al nominal, según los criterios de valoración de la empresa al momento de la realización del negocio.

III) En resumen se reitera que la prima en colocación de acciones solo tiene lugar en el caso de la suscripción y no en la enajenación de acciones que haga su titular; en el primer caso, la diferencia entre el valor nominal y el valor pagado por la acción, es lo que se entiende por prima en colocación, que en últimas son recursos que ingresan a la sociedad y se ven reflejados en el patrimonio, pero siguen a disposición de los asociados.

En el segundo evento, se está ante un acuerdo de voluntades en virtud del cual el enajenante es quien determina de manera libre en la oferta el valor de la acción y, la forma en que será pagado, valor que ingresa a su patrimonio personal y no tiene ninguna repercusión frente a la sociedad, la cual se limita a efectuar la inscripción respectiva y expedir el titulo (Artículo 406 C.Co.)

En los anteriores términos, su solicitud se ha atendido con el alcance del artículo 28 del C.C.A.

 Tomado de: Notinet

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