CTCP se refirió al tratamiento contable de los contratos de coworking

CTCP se refirió al tratamiento contable de los contratos de coworking

Por medio del Concepto 0279 de 2022, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) respondió a una consulta acerca del tratamiento contable que se le debería dar a los contratos de coworking. Para dar respuesta, el CTCP comienza definiendo el término “coworking”, el cual está formado por la sílaba “co” que proviene de “colaborative”, colaborativo, y, la palabra “work” que se traduce como trabajo. Así pues, las empresas que se dedican a prestar sus servicios de coworking son aquellas que realizan alquiler de espacios a personas naturales o jurídicas para que puedan llevar a cabo una actividad; adicionalmente estos contratos incluyen un contrato de prestación de servicios.

Ahora bien, el CTCP se remite a la Norma Internacional de Información Financiera 16 (NIIF 16) –Arrendamientos, incluida en el anexo 1 del Decreto Único Reglamentario (DUR) 2420 de 2015, la cual contiene las directrices que le permiten a una entidad identificar un arrendamiento. En el siguiente flujograma, las entidades pueden apoyarse para realizar la evaluación de si un contrato es, o contiene, un arrendamiento:

Fuente: Tomado de la NIIF 16 numeral B31

Teniendo en cuenta lo anterior, el CTCP indica lo siguiente:

  • Un contrato es, o contiene, un arrendamiento si transfiere el derecho a controlar el uso de un activo identificado por un periodo de tiempo a cambio de una contraprestación.
  • Un periodo de tiempo puede describirse en términos de la cantidad de uso de un activo identificado.
  • Una entidad evaluará de nuevo si un contrato es, o contiene, un arrendamiento solo si cambian los términos y condiciones del contrato.
  • Para un contrato que es, o contiene, un arrendamiento, una entidad contabilizará cada componente del arrendamiento dentro del contrato como un arrendamiento de forma separada de los componentes del contrato que no constituyen un arrendamiento, a menos que aplique la solución práctica del párrafo 15 de la NIIF 16.

Por último, el CTCP menciona que en caso de no ser un arriendo sino un subarriendo la entidad clasificará el subarrendamiento como un arrendamiento financiero o un arrendamiento operativo de la siguiente forma:

  • Si el arrendamiento principal es un arrendamiento a corto plazo que la entidad como arrendatario ha contabilizado aplicando el párrafo 6 de la NIIF 16, el subarrendamiento se clasificará como un arrendamiento operativo.
  • En otro caso, el subarrendamiento se clasificará por referencia al activo por el derecho de uso que surge del arrendamiento principal, en lugar de por referencia al activo subyacente (por ejemplo, el elemento de propiedades, planta y equipo que es sujeto del arrendamiento).

Ver: Concepto 0279 de 2022

Redacción INCP

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