No es procedente la sanción del artículo 482 del decreto 2685 de 1999 cuando se ha obtenido levante de mercancías y posteriormente se realiza el pago de tributos aduaneros
Cuando se presenta la declaración de importación liquidando correctamente los tributos aduaneros obteniéndose levante de las mercancías, pero el pago se realiza con posteridad, no se estima procedente la sanción prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
[cryout-button-color url=»http://incp.org.co/Site/2015/info/archivos/concepto-13624-dian.pdf» color=»#47AFFF»] Concepto 13624 (100208221 000615) / 07-05-2015 / Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[/cryout-button-color]
Tomado de: Notinet