En artículo 263 del Código de Comercio, podrá encontrar los requisitos para conformación de sucursales de sociedades de economía mixta

En artículo 263 del Código de Comercio, podrá encontrar los requisitos para conformación de sucursales de sociedades de economía mixta

construccion-conjuntaEn el artículo 263 del Código de Comercio, se pueden encontrar los conceptos relacionados con sucursales, empresas industriales y comerciales, tanto como los requisitos necesarios para su constitución. Según la norma, una sucursal se considera como un establecimiento comercial, y que, cualquier tipo de sociedad tiene la facultad de crear sucursales con el objetivo de impulsar el desarrollo o progreso de su razón social. De quien las administre o represente se debe dejar constancia en los estatutos de la sociedad, y en caso contrario, se otorgará un poder por documento privado o escritura pública.

 Redacción INCP a partir de artículo publicado por Superintendencia de sociedades

 Para mayor información, puede referirse al artículo titulado “Requisitos para la constitución sucursales de sociedades de economía mixta, empresas industriales y comerciales del estado en Colombia y en el extranjero” de la fuente Superintendencia de sociedades.

 Requisitos para la constitución sucursales de sociedades de economía mixta, empresas industriales y comerciales del estado en Colombia y en el extranjero

 De acuerdo con lo previsto en el artículo 263 del Código de Comercio, “Son sucursales los establecimientos de comercio abierto por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

 Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal”.

 Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que la sucursal es considerada como un establecimiento de comercio, y de otra, que cualquier sociedad podrá constituir sucursales para el desarrollo de su objeto social o parte del mismo, las cuales serán administradas por mandatarios con facultades para representarla, de lo cual se deberá dejar constancia en los estatutos; en caso, contrario, es decir, que en el contrato social no se determinen las atribuciones de estos, se les deberá otorgar un poder por escritura pública o documento privado, en la forma indicada y a falta de este se presume que tendrá las mismas facultades de los administradores.

 Adicionalmente hay que tener en cuenta que los documentos emanados del órgano competente que contengan la apertura de sucursales, también deben inscribirse en las cámaras de comercio que tengan jurisdicción sobre el lugar donde van a desarrollar sus actividades, al tenor de los artículos 28, numeral 6º, 111, 114 y 163 del Estatuto Mercantil.

 Igualmente, corresponde a la cámara del lugar donde fue abierta la sucursal, certificar sobre los funcionarios designados como administradores o factores de la misma, conforme lo prevé inciso 2º del artículo 117 ibídem, indicando el nombre y las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.

 Luego las sociedades de economía mixta, que son “organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley” (artículo 97 de la Ley 489 de 1998), como las empresas industriales y comerciales del Estado, que también son “organismos creados por ley o autorizados por ésta, constituidas en Colombia”, podrán establecer sucursales en el territorio nacional con el lleno de los requisitos exigidos en la ley, previa autorización del órgano competente.

 Concepto 220 000653 / 07-01-2016 / Superintendencia de sociedades

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 Fuente: Superintendencia de sociedades

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